Artículo 57. La Tesorería Municipal es el órgano de recaudación de los
ingresos municipales y de las erogaciones que deba hacer el Ayuntamiento y
estará a cargo de un Tesorero Municipal que nombrará de fuera de su seno, el
Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.
Artículo 58. Para ser Tesorero Municipal se requiere:
- Satisfacer los requisitos exigidos para ser Secretario del Ayuntamiento;
- Tener conocimiento de contabilidad y materia fiscal; y
- No haber sido condenado por delitos patrimoniales.
Artículo 59. Corresponde al Tesorero Municipal:
- Mantener al día los asuntos económicos relacionados con las finanzas del
Ayuntamiento, llevando las estadísticas y cuadros comparativos de los ingresos
y egresos, a fin de prever los arbitrios y regular los gastos;
- Formular oportunamente los proyectos de ley de ingresos y de presupuesto de
egresos del Ayuntamiento, incluyendo los relativos a los organismos,
instituciones o dependencias cuyo sostenimiento esté a su cargo, de acuerdo a
lo previsto por el Artículo 124 de la Constitución Estatal y en las demás
disposiciones constitucionales y legales aplicables; (Ref. según Dec. 853,
publicado en el P.O. No. 075 del 21 de junio del 2013).
- Custodiar y administrar los ingresos provenientes de los impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos y otros arbitrios señalados en la Ley de
Ingresos del Municipio y en los demás ordenamientos aplicables;
- Imponer las sanciones que correspondan por infracciones a los ordenamientos
fiscales, cuya aplicación esté encomendada a la propia Tesorería;
- Llevar la contabilidad del Ayuntamiento y formular la cuenta pública;
- Intervenir en los estudios de planeación financiera del Ayuntamiento,
evaluando las necesidades, posibilidades y condiciones de los financiamientos
internos y externos de los programas de inversión;
- Ejercer el presupuesto de egresos, efectuando los pagos que procedan con
cargo a las partidas del mismo. Los comprobantes correspondientes, debidamente
requisitados, deberán estar visados por el regidor presidente de la Comisión de
Hacienda y aprobados por el Presidente Municipal;
- Remitir al Congreso del Estado, dentro de los primeros veinte días de cada
mes, la cuenta pública del mes inmediato anterior, con todos sus anexos,
acompañados de los comprobantes respectivos; y
- Todo lo demás que se relacione con la Hacienda Pública Municipal o que le
encomienden las leyes o reglamentos.
Artículo 60. El Tesorero Municipal ejercerá las tareas y facultades que se
consignan en el artículo anterior, por conducto de las dependencias
impositivas, recaudadoras, técnicas y administrativas de la propia Tesorería,
sin más formalidad que una comunicación escrita, salvo que las leyes o reglamentos
exijan formalidades especiales.
Artículo 61. El Ayuntamiento podrá establecer Colecturías de Rentas
Municipales que auxilien a la Tesorería, las cuales quedarán subordinadas a
ésta.
Artículo 62. Para garantizar el ejercicio de sus funciones el Tesorero y
todos aquellos que tengan a su cargo el manejo de fondos municipales, otorgarán
garantía cuya forma y monto será determinado por el Ayuntamiento.
Artículo 63. Cuando el Ayuntamiento o el Presidente Municipal ordenen algún
gasto que no reúna los requisitos legales, el Tesorero se abstendrá de hacer el
pago, fundando su abstención por escrito; pero si aquellos insistieren en su
orden, lo efectuará bajo la responsabilidad de quien la dicte.
Artículo 64. Cuando a juicio del Ayuntamiento se considere necesario
inspeccionar el manejo o aplicación de los bienes o ingresos que integran la
hacienda municipal, se mandará practicar la auditoría correspondiente.